TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1954/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1954 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7198
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande y el Resguardo Indígena de Hungría
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar es que la presunta víctima en el proceso penal es un menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos objeto de la investigación penal
1. En el Juzgado 026 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Loma Grande, se adelanta proceso penal en contra del señor Juan Carlos por el delito de Acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal (CP), con menor de catorce años agravado contenido en el artículo 211 numeral 5º del CP[1].
2. En concreto, al procesado se le atribuye la comisión del delito mencionado, con ocasión de la denuncia efectuada por una psicóloga del Hospital Civil de Loma Grande E.S.E. en el que se brinda acompañamiento psicológico al niño Juan Sebastián de 12 años, dadas las afectaciones a nivel psicológico y comportamental derivadas de la victimización.
3. En atención a la denuncia, la fiscalía desplegó actos urgentes, entre los que se contempló la entrevista a la madre del niño afectado, Paola, quien relató que su hijo, entre llanto y pensamientos suicidas, le manifestó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su primo-hermano Juan Carlos, quien bajo engaños y regalos ganó su confianza hasta abusar sexualmente de él en reiteradas oportunidades entre diciembre de 2018 y diciembre de 2020 en la casa de los padres del señor Juan Carlos ubicada en la vereda Casa Grande del municipio de Loma Grande, esto es, cuando la presunta víctima tenía entre 8 y 11 años.
4. Por los anteriores hechos, Juan Carlos fue capturado el 12 de marzo de 2025 en el barrio La Fortuna del municipio de Los Chorros, en cumplimiento de la orden de captura expedida el 31 de diciembre de 2024 por el Juzgado 018 Penal Municipal de Loma Grande, la cual se legalizó en audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado 259 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Chorros y en la que también se le imputó el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años agravado y se ordenó medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.
2. Reclamo de competencia por parte de las autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones
5. Adelantado el trámite penal ante la jurisdicción ordinaria y una vez surtida la legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del capturado[2] y su confirmación en sede de apelación mediante auto del 30 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Chorros, el Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande, en curso de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 19 de septiembre de 2025 atendió una solicitud de la defensa del capturado y del Gobernador del Resguardo Indígena de Hungría, orientada a que se reconociera que, en cabeza de esa autoridad indígena recaía la jurisdicción para continuar con el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos [3]. Así, en el decurso de la audiencia se presentaron las siguientes intervenciones:
Tabla 1. Posturas procesales ante el reclamo de jurisdicción de la JEI
|
Interviniente |
Postura procesal |
|
Defensa de Juan Carlos[4] |
Solicitó que el conocimiento del asunto continuara en cabeza de la Jurisdicción Especial Indígena -JEI- y que se ordenara el traslado del proceso al cabildo del Resguardo de Hungría, tras advertir que se encontraba plenamente demostrado que tanto el procesado como la víctima pertenecían al pueblo de Los Ríos, que los hechos investigados ocurrieron dentro del territorio indígena y que las autoridades ancestrales contaban con capacidad institucional para adelantar la investigación y el juzgamiento conforme a sus normas propias. Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución y en los criterios fijados por el Auto 750 de 2021, sostuvo que se cumplían de manera concurrente los factores personal, territorial, objetivo e institucional, razón por la cual procedía el conflicto positivo de competencia pese a la intervención inicial de la jurisdicción ordinaria. Para ello aportó certificaciones de pertenencia al resguardo, constancia sobre la existencia del Centro de Armonización y manifestación oficial del cabildo respecto de su voluntad y garantías para asumir el caso. |
|
Gobernador del Resguardo Indígena de Hungría[5] |
Respaldó la solicitud de asumir la jurisdicción para conocer del proceso seguido contra el señor Juan Carlos, afirmando que, conforme a los usos y costumbres y al Título Colonial 125, la comunidad tiene la facultad de juzgar a sus miembros en el centro de armonización. Explicó que las sanciones en casos como el investigado pueden oscilar entre cinco y seis años, durante los cuales el comunero cumple labores comunitarias bajo supervisión del cabildo. |
|
Fiscalía 253 Seccional de Loma Grande[6] |
Se opuso al traslado del proceso a la JEI, al considerar que no se acreditaban todos los factores exigidos para el reconocimiento de la jurisdicción indígena. Señaló que, aunque se demostró la pertenencia del acusado y de la víctima a la comunidad y que los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo, no se probó la existencia de un sistema institucional capaz de investigar y sancionar efectivamente delitos que afectan la integridad sexual de menores. Advirtió que no hay evidencia de procedimientos consolidados ni de una cosmovisión clara sobre la protección reforzada que requiere la infancia y recordó que, según el interés superior del menor, el Estado debe asegurar una respuesta eficaz frente a este tipo de conductas. Finalmente, sostuvo que la jurisdicción ordinaria debe conservar la competencia ante la gravedad del delito y la falta de garantías institucionales suficientes por parte del resguardo. |
|
Procurador 281 Judicial Penal[7] |
El Ministerio Público intervino para oponerse al traslado del proceso a la JEI, señalando que la solicitud presentada por el Resguardo Indígena de Hungría carecía de solidez institucional y jurídica. Explicó que, si bien el reconocimiento del derecho propio exige respeto y coordinación entre jurisdicciones, en este caso no se acreditó la existencia de un sistema estructurado de justicia interna que garantizara el debido proceso, la presunción de inocencia, la protección de las víctimas y, en particular, el interés superior del menor afectado.
Precisó que las declaraciones del gobernador indígena evidenciaron confusión respecto a los procedimientos, etapas procesales y sanciones aplicables, sin mostrar claridad sobre cómo se asegura la defensa del acusado ni la participación efectiva de las víctimas. Añadió que las referencias a la sanción comunitaria fueron imprecisas y que no se aportaron antecedentes de decisiones previas o resoluciones internas que demostraran la existencia de un sistema funcional de justicia indígena. El agente del Ministerio Público subrayó que, según los principios constitucionales y de coordinación entre jurisdicciones, el reconocimiento del fuero indígena no puede implicar la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas, especialmente de los niños, quienes gozan de protección reforzada. Además, observó que los hechos no se circunscriben plenamente al territorio del Resguardo de Hungría, pues algunos eventos habrían ocurrido en la vereda Casa Grande, jurisdicción del municipio de Loma Grande, donde opera un resguardo distinto, lo que debilita el factor territorial.
Concluyó que, ante la ausencia de garantías institucionales claras, la falta de precisión sobre el alcance territorial y la necesidad de asegurar una respuesta efectiva frente a delitos que comprometen la integridad sexual de menores, el conocimiento del proceso debe permanecer en la jurisdicción ordinaria. |
|
Defensa de la víctima[8] |
Solicitó que el conocimiento del proceso permanezca en la jurisdicción ordinaria, coadyuvando lo expuesto por la Fiscalía y señalando deficiencias sustanciales en la pretensión del resguardo indígena de asumir el caso. Indicó que, si bien el procesado pertenece al Resguardo Indígena de Hungría, las actas presentadas para sustentar la solicitud de traslado contienen firmas de comuneros que, en su mayoría, pertenecen al resguardo indígena de Loma Grande, lo que pone en duda la legitimidad de la petición.
Explicó que verificó esta información en la base de datos del Ministerio del Interior, confirmando que alrededor del 80 % de los firmantes no pertenecen al Resguardo de Hungría.
Resaltó que las respuestas del gobernador indígena fueron inconsistentes y que no se acreditaron medidas efectivas de protección a la víctima ni garantías que impidieran el contacto con su agresor. Manifestó que existen antecedentes de amenazas del procesado hacia la víctima y su familia y que la jurisdicción indígena carece de los medios técnicos y periciales para establecer científicamente los hechos de violencia sexual.
Cuestionó además la proporcionalidad de la sanción anunciada de cinco a seis años de trabajos en una finca comunal, al no demostrarse su fundamento normativo ni contemplarse agravantes por tratarse de un delito cometido contra un menor de 14 años.
Argumentó que la intervención del gobernador evidenció desconocimiento sobre el interés superior del niño, al no ofrecer una respuesta compatible con los estándares constitucionales e internacionales de protección reforzada de la infancia. En ese sentido, citó precedentes jurisprudenciales que establecen que, en delitos graves contra la libertad e integridad sexual de menores, debe prevalecer la jurisdicción ordinaria, dado el deber del Estado colombiano de garantizar una sanción efectiva y la reparación integral de las víctimas.
Finalmente, destacó que el menor presenta trastornos psicológicos severos derivados de los hechos ansiedad, depresión y estrés postraumático, ha intentado suicidarse en dos ocasiones y requiere acompañamiento especializado. Recordó que en audiencia del 5 de junio de se negó el traslado del procesado al centro de armonización indígena, al constatar que este no reunía condiciones adecuadas de infraestructura, alimentación ni mecanismos de vigilancia que aseguraran la protección de la víctima. Por todo lo anterior, solicitó que el proceso continúe en la jurisdicción ordinaria. |
6. El Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande analizó los factores personal, territorial, objetivo e institucional conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014. Concluyó que: (i) aunque tanto el procesado como la víctima pertenecen al pueblo de los Rios, se ubican en resguardos distintos (Hungría y Loma Grande respectivamente) y no se acreditaron mecanismos de coordinación interjurisdiccional; (ii) los hechos ocurrieron en un territorio sin plena correspondencia con el resguardo del procesado; (iii) el delito atenta contra bienes jurídicos prevalentes como la integridad y libertad sexual de un menor, protegidos por el artículo 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y tratados internacionales; y (iv) la autoridad indígena no acreditó capacidad institucional para investigar, sancionar y proteger integralmente a la víctima.
7. Por estas razones, el juzgado consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria penal y planteó conflicto positivo de jurisdicciones con la JEI, ordenando remitir de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su resolución, dejando constancia de la privación de libertad del procesado y de la calidad de menor de edad de la víctima. Por consiguiente, reclamó para sí el conocimiento del asunto y, por ende, suscitó el conflicto interjurisdiccional.
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 23 de septiembre de 2025[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de octubre y enviado al despacho al día siguiente[10].
9. Luego, mediante Auto de 30 de octubre de 2025[11] se decretaron pruebas con el objetivo de identificar los requisitos para que una persona se considere parte del Resguardo Indígena de Hungría, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de la comunidad, examinar cómo las acciones investigadas afectan a la comunidad y conocer sobre los métodos de juzgamiento de delitos dentro de la comunidad. Se ofició al resguardo, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
10. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM)[12] dio respuesta a través de su directora técnica, quien además de informar sobre sus competencias enmarcadas en el Decreto 714 de 2024, indicó que consultado el auto‐censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena HUNGRÍA, se registra el Señor JUAN CARLOS en los censos de los años 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023, 2025.
11. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[13] informó que el Resguardo Indígena de Hungría se ubicaba en el suroccidente del departamento de la Rosa, dentro del Nudo de los Rios, comprendiendo la mayor parte del municipio de Buenos Aires y extendiéndose más allá de sus límites administrativos en virtud de títulos coloniales inscritos en la escritura pública 509 de 1906, lo que explicaba que su delimitación jurídica no coincidiera plenamente con la división político-administrativa vigente. Señaló que el resguardo comprendía aproximadamente 8700 hectáreas, que la cabecera municipal ocupaba cerca del 33 % del territorio ancestral y que la población municipal para 2024 ascendía a 16338 habitantes, de los cuales el 97.98% se auto reconocía como integrante del pueblo de Los Rios, dato que evidenciaba un nivel excepcional de homogeneidad étnica y continuidad histórica del asentamiento.
12. Explicó que el ingreso y permanencia dentro del resguardo no dependían únicamente de la residencia física, sino de criterios definidos por la autoridad tradicional, entre ellos el autorreconocimiento, el registro censal desde 2016, la participación en las mingas y ceremonias comunitarias y la aceptación de la cosmovisión propia, factores que determinaban tanto la pertenencia como la posibilidad de ejercer derechos colectivos. Indicó, además, que el cabildo administraba el territorio con base en el Derecho Mayor y en los principios del buen vivir, orientados a la armonía, la reciprocidad y el equilibrio con la naturaleza, lo que estructuraba no solo la organización interna sino también las respuestas frente a conductas que afectaran la vida comunitaria.
13. Precisó que la jurisdicción propia se ejercía mediante autoridades tradicionales encargadas de conocer las faltas y conducir procesos orientados al restablecimiento de la armonía y no a la retribución punitiva, aplicando medidas como trabajo comunitario, fuetazos y restricciones temporales, según la gravedad del comportamiento y su impacto colectivo. Agregó que el resguardo contaba con el Centro de Armonización como espacio institucional para la aplicación de sanciones y para la resolución de conflictos conforme a procedimientos propios, lo cual demostraba capacidad material y organizativa para asumir investigaciones y juzgamientos. Finalmente, manifestó que la relación con la jurisdicción ordinaria se regía por el reconocimiento de la autonomía indígena previsto en el artículo 246 de la Constitución, de modo que la intervención estatal solo procedía cuando no se cumplieran los factores personal, territorial, objetivo o institucional, circunstancia que en su criterio no se presentaba en el caso consultado.
14. El Resguardo Indígena de Hungría guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 2. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones.
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
17. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
18. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[18]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[20] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21].
19. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[22], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[23] y el factor institucional u orgánico[24].
Tabla 3. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena
|
Personal |
Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. |
|
Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
|
Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
|
Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
20. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Examen del caso concreto
21. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
22. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande y el Resguardo Indígena de Hungría, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
23. Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Juan Carlos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal (CP), con menor de catorce años agravado contenido en el artículo 211 numeral 5º del CP.
24. Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en reglas jurídicas. En efecto, el Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en las Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 de la Corte Constitucional[25]; mientras que, la autoridad indígena en coadyuvancia de lo argumentado por la defensa del capturado, sustentó su posición con base en el artículo 246 de la Constitución Política y el Auto 750 de 2021 de la Corte Constitucional[26].
25. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración y activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
4.1. Factor personal
26. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[27]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[28] y debe primar la realidad sobre formalidades [,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[29].
27. En el presente caso este factor se satisface. El Gobernador del Resguardo Indígena de Hungría certificó la pertenencia del procesado a la comunidad y acompañó también la constancia del registro que expide la DAIRM y el cabildo de su comunidad[30]. Así, la observancia en conjunto de tales elementos de convicción da crédito a lo indicado por el gobernador.
4.2. Elemento territorial
28. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[31].
29. Este presupuesto no se cumple. La información verificada indica que los hechos que suscitan la causa judicial presuntamente tuvieron lugar en la vereda Casa Grande del municipio de Loma Grande, perteneciente al Resguardo Indígena de Loma Grande. Esta localización fue corroborada a partir de las fuentes abiertas[32] y de los documentos obrantes en el expediente, los cuales no permiten concluir que los hechos sucedieran dentro del territorio del Resguardo de Hungría.
30. Y, si bien se reconoce que los resguardos de Loma Grande y de Hungría hacen parte de la etnia de los Rios, pese a los esfuerzos del despacho no fue posible obtener, por parte de la autoridad del Resguardo de Hungría, información que permitiera evaluar este elemento desde una perspectiva amplia. Ello debido a la ausencia de respuesta oportuna a los oficios remitidos con el fin de establecer si existía continuidad cultural y territorial que permitiera extender el criterio territorial más allá del espacio físico.
31. En consecuencia, al no coincidir el lugar de ocurrencia con el ámbito territorial del resguardo que reclama competencia y no haberse acreditado el presupuesto desde su dimensión amplia, el factor territorial no se tiene por demostrado.
4.3. Elemento objetivo
32. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito objetivo también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado y riguroso del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[33].
33. En el presente caso este presupuesto no es determinante. Para la comunidad las conductas investigadas son asuntos que ella también reprocha, según lo dicho por el Gobernador del Resguardo Indígena de Hungría y lo informado por el ICANH, por lo que, tal como se expresó al momento de reclamar la jurisdicción, el comunero investigado debe ser sancionado al interior de comunidad conforme sus leyes propias.
34. A su turno, para la sociedad mayoritaria el delito de acceso carnal violento reviste una especial nocividad, en tanto afecta bienes jurídicos de máxima relevancia constitucional vinculados con la integridad, dignidad, libertad y formación sexual. En relación con conductas de esta naturaleza cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, la Corte ha resaltado que estos son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos prevalecen conforme al principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 44 de la Constitución y desarrollado en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. De tales mandatos se deriva la obligación reforzada del Estado de adoptar medidas de prevención, sanción y protección frente a cualquier forma de violencia sexual en contra de personas menores de edad, atendiendo a su situación de mayor vulnerabilidad y a la necesidad de garantizar plenamente su desarrollo integral.
35. En ese sentido, comoquiera que concurre un mismo interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena involucrada en la protección prevalente de los derechos de la niñez frente a conductas de significativa nocividad, este presupuesto no resulta determinante para resolver el conflicto y corresponde, por tanto, acudir a un examen riguroso del factor institucional.
4.4. Elemento orgánico o institucional
36. Este presupuesto no se cumple. La solicitud de competencia formulada por la comunidad y la explicación general que brindó sobre cómo es el trámite de juzgamiento de posibles conductas punibles, supone una muestra de su institucionalidad. No obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, como ya se anotó, la referida autoridad indígena estaba compelida a demostrar los procedimientos empleados para tramitar específicamente la conducta investigada, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y a las víctimas, así como la ejecución y vigilancia de las sanciones a imponer.
37. Para explicar su institucionalidad, la autoridad del resguardo se limitó a manifestar que el proceso judicial se desarrolla conforme a los usos y costumbres reconocidos en el Título Colonial 125, indicando que la comunidad cuenta con el centro de armonización, ubicado en el municipio de Buenos Aires, donde los comuneros pueden ser juzgados y cumplir sanciones que, en casos como el investigado, oscilarían entre cinco y seis años bajo supervisión del cabildo y la realización de labores comunitarias. Sin embargo, dicha descripción es insuficiente, en la medida en que no precisa las fases del trámite, los mecanismos concretos de investigación, ni la forma en que se adelanta la valoración probatoria para adoptar una decisión definitiva. En consecuencia, no es posible determinar por qué su estructura judicial es idónea para imponer una eventual sanción frente a las conductas atribuidas.
38. De igual manera, la información suministrada no permite identificar la existencia de un sistema específico de protección, acompañamiento y participación de la víctima en el desarrollo del proceso, ni protocolos destinados a garantizar su intervención en el esclarecimiento de los hechos. En situaciones como la aquí examinada, en la que el presunta afectada es un menor de edad, dichas garantías resultan esenciales para asegurar la prevalencia de sus derechos y el cumplimiento del deber reforzado de protección, sin que la respuesta allegada permita acreditar su implementación.
39. Esto es relevante en tanto se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas[34]. Por ende, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes. En todo caso se advierte que el examen de este presupuesto no es novedoso ni tampoco consagra una forma de tarifa legal para su demostración, pues, no se trata de un escenario que exija a las comunidades una carga desproporcionada, ya que las autoridades indígenas tienen la potestad de ilustrar a este Tribunal sobre las particularidades de sus sistemas de justicia propia, a través de los medios que mejor se ajusten a su usos y costumbres[35].
40. Para la Corte, esta aproximación está justificada en el mandato constitucional que debe cumplir el Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes[36]. No obstante, en el presente asunto la autoridad indígena no ocupó su intervención en exponer si cuentan medidas orientadas a la protección especial por una posible violencia sexual ejercida sobre niños, niñas y/o adolescentes o remedios para su no repetición.
41. Por todo lo anterior, esta Corporación no evidencia que se satisfaga en el caso particular este presupuesto.
4.5. Ponderación de factores
42. A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que, si bien se acreditó el elemento personal, no ocurrió lo mismo con el elemento territorial, por cuanto se acreditó que los hechos tuvieron lugar en un territorio que no pertenece al Resguardo Indígena de Hungría, sino al Resguardo Indígena de Loma Grande. Adicionalmente, el examen del factor objetivo determinó que no resultaba determinante en la definición del conflicto por la concurrencia de intereses por parte de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria.
43. Por su parte, en análisis del factor institucional dio cuenta que la capacidad institucional de la autoridad indígena no brindaba en este caso las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección de los derechos de la víctima.
44. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor de la tesis del Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande.
45. Por último, se instará a la autoridad competente a que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques étnicos necesarios con el objetivo de que se garantice un efectivo acceso a la justicia en consonancia con la diversidad cultural, tal como lo ha recordado esta Corporación en contextos de similar contorno[37].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande y el Resguardo Indígena de Hungría y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de del señor Juan Carlos por el delito de Acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal (CP), con menor de catorce años agravado contenido en el artículo 211 numeral 5º del CP, corresponde al Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7198 al Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TERCERO. INSTAR al Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Loma Grande para que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques étnicos necesarios con el objetivo de que se garantice un efectivo acceso a la justicia en consonancia con la diversidad cultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 004EscritoAcusacionpdf.
[3] Expediente electrónico, archivo 26ActaAudAcusacionConflicto.pdf
[4] Expediente digital, archivos SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA JUAN CARLOS y 25GrabacionAudAcusacionConflicto Rmp4.
[5] Expediente digital, archivo 25GrabacionAudAcusacionConflicto Rmp4.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Expediente electrónico, archivo 02CJU-7198 Correo Remisoriopdf.
[10] Expediente electrónico, archivo 03CJU-7198 Constancia de Repartopdf.
[11] Expediente electrónico, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-7198_JOP_-_JEIpdf .
[12] Expediente digital, archivo 2025-2-0021pdf.
[13] Expediente digital, archivo Anexo_2_Concepto_expediente_CJU-7198pdf.
[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las Sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[22] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[25] Expediente digital, archivo 25GrabacionAudAcusacionConflicto Rmp4.
[26] Ibidem.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[30] Expediente digital, archivo PROYECTO JUAN CARLOS 1pdf.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[32] En el conflicto de jurisdicciones conocido por esta corte bajo el radicado CJU 6650, el gobernador del Resguardo Indígena de Loma Grande remitió el documento denominado CONSTRUCCION COLECTIVA DEL PLAN DE VIDA DEL RESGUARDO INDIGENA DE LOMA GRANDE en en el que se identificó que la vereda Casa Grande hace parte del Resguardo Indígena de Loma Grande.
[33] Corte Constitucional, Autos 749 y 751 de 2021.
[34] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[35] Ibidem.
[36] Corte Constitucional, Auto 969 de 2023, Sentencias T-341 de 2023 yT-042 de 2024
[37] Por ejemplo: Auto 456 de 2024.